I
(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)
REGLAMENTO (CE) N
o
1893/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 20 de diciembre de 2006
por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por
el que se modifica el Reglamento (CEE) n
o
3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE
sobre aspectos estadísticos específicos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en
particular su artículo 285, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (
1
),
De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 251
del Tratado (
2
),
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CEE) n
o
3037/90 del Consejo (
3
) estableció
la nomenclatura estadística de actividades económicas en la
Comunidad Europea (denominada en lo sucesivo «NACE
Rev. 1» o «NACE Rev. 1.1»).
(2)
A fin de reflejar el desarrollo tecnológico y los cambios
estructurales de la economía, debe establecerse una
nomenclatura actualizada, que se denomina NACE Revi-
sión 2 (denominada en lo sucesivo, «NACE Rev. 2»).
(3)
Una nomenclatura actualizada como la NACE Rev. 2 es un
paso clave en los actuales esfuerzos de la Comisión para
modernizar la producción de las estadísticas comunitarias;
se espera que, gracias a datos más comparables y
pertinentes, se contribuya a una mejor política económica
tanto a escala comunitaria como nacional.
(4)
El funcionamiento del mercado interior requiere pautas
estadísticas aplicables a la recogida, transmisión y publica-
ción de estadísticas nacionales y comunitarias, a fin de que
las empresas, las entidades financieras, los Gobiernos y
todos los demás operadores del mercado interior puedan
tener acceso a datos estadísticos fiables y comparables. Para
lograrlo, es vital interpretar de un modo uniforme en todos
los Estados miembros las distintas categorías de la
nomenclatura de actividades de la Comunidad Europea.
(5)
Unas estadísticas fiables y comparables son necesarias para
permitir que las empresas puedan evaluar su competitivi-
dad, y también sirven a las instituciones comunitarias para
evitar distorsiones de competencia.
(6)
Establecer una nomenclatura estadística común revisada de
actividades económicas no constituye una obligación para
los Estados miembros de recoger, publicar o suministrar
datos. Pero sólo si los Estados miembros utilizan
nomenclaturas de actividades vinculadas a la nomenclatura
comunitaria es posible facilitar información integrada con
la fiabilidad, la rapidez, la flexibilidad y el grado de detalle
que requiere la gestión del mercado interior.
(7)
Debe preverse que los Estados miembros, a fin de ajustarse
a sus requisitos nacionales, puedan integrar en sus
nomenclaturas nacionales categorías adicionales basadas
en la nomenclatura estadística de actividades económicas de
la Comunidad.
(8)
La comparabilidad internacional de las estadísticas econó-
micas requiere que los Estados miembros y las instituciones
comunitarias utilicen nomenclaturas de actividades econó-
micas vinculadas directamente con la Clasificación Indus-
trial Internacional Uniforme de todas las actividades
económicas (CIIU), Rev. 4, adoptada por la Comisión de
Estadística de las Naciones Unidas.
(9)
La utilización de la nomenclatura de actividades econó-
micas de la Comunidad requiere que la Comisión esté
asistida por el Comité del Programa Estadístico creado por
la Decisión 89/382/CEE, Euratom, del Consejo (
4
), en
particular en lo que respecta al examen de los problemas
suscitados por la aplicación de la NACE Rev. 2, garanti-
zando una transición plenamente coordinada de la NACE
Rev. 1 a la NACE Rev. 2 y la preparación de futuras de
modificaciones a la NACE Rev. 2.
(
1
) DO C 79 de 1.4.2006, p. 31.
(
2
) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de octubre de 2006 (no
publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de
19 de diciembre de 2006.
(
3
) DO L 293 de 24.10.1990, p. 1. Reglamento cuya última modificación
la constituye el Reglamento (CE) n
o
1882/2003 del Parlamento
Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(
4
) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
(10)
El Reglamento (CEE) n
o
2186/93 del Consejo (
1
) estableció un
marco común para desarrollar los registros de empresas con
fines estadísticos armonizando sus definiciones, sus caracterís-
ticas, su alcance y sus procedimientos de actualización.
(11)
Establecer una nomenclatura estadística revisada de activida-
des económicas hace necesario modificar en concreto las
diferentes referencias a la NACE Rev. 1, así como varios
instrumentos importantes. Para ello, es necesario modificar
los siguientes instrumentos: el Reglamento (CEE) n
o
3037/90;
el Reglamento (CEE) n
o
3924/91 del Consejo, de 19 de diciem-
bre de 1991, relativo a la creación de una encuesta
comunitaria sobre la producción industrial (
2
); el Reglamento
(CE, Euratom) n
o
58/97 del Consejo, de 20 de diciembre
de 1996, relativo a las estadísticas estructurales de las
empresas (
3
); el Reglamento (CE) n
o
1165/98 del Consejo, de
19 de mayo de 1998, sobre las estadísticas coyunturales (
4
); el
Reglamento (CE) n
o
1172/98 del Consejo, de 25 de mayo
de 1998, sobre la relación estadística de los transportes de
mercancías por carretera (
5
); el Reglamento (CE) n
o
530/1999
del Consejo, de 9 de marzo de 1999, relativo a las estadísticas
estructurales sobre ingresos y costes salariales (
6
); el Regla-
mento (CE) n
o
2150/2002 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las
estadísticas sobre residuos (
7
); el Reglamento (CE) n
o
450/
2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero
de 2003, sobre el índice de costes laborales (
8
); el Reglamento
(CE) n
o
48/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
5 de diciembre de 2003, relativo a la producción de
estadísticas comunitarias anuales de la industria siderúrgica
para los años de referencia 2003 a 2009 (
9
); el Reglamento
(CE) n
o
808/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
21 de abril de 2004, relativo a las estadísticas comunitarias de
la sociedad de la información (
10
), y el Reglamento (CE)
n
o
1552/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
7 de septiembre de 2005, sobre estadísticas relativas a la
formación profesional en las empresas (
11
).
(12)
Deben modificarse varios instrumentos comunitarios,
siguiendo los procedimientos específicos que les son
aplicables, antes de la transición a la NACE Rev. 2, en
concreto: el Reglamento (CE) n
o
2223/96 del Consejo, de
25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas
nacionales y regionales de la Comunidad (
12
); el Reglamento
(CE) n
o
138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
5 de diciembre de 2003, sobre las cuentas económicas de la
agricultura de la Comunidad (
13
), y el Reglamento (CE) n
o
184/
2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero
de 2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza
de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones
extranjeras directas (
14
).
(13)
Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución
del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/
468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se
establecen los procedimientos para el ejercicio de las
competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (
15
).
(14)
Conviene, en particular, habilitar a la Comisión para que
modifique o complete NACE Rev. 2 a fin de tener en cuenta
los avances tecnológicos o económicos o alinearla con otras
nomenclaturas económicas o sociales. Estas medidas de
alcance general, cuyo objeto consiste en modificar
elementos no esenciales del presente Reglamento o
completar el presente Reglamento mediante la adición de
nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con
arreglo al procedimiento de reglamentación con control
contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/
CE.
(15)
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la
creación de estándares estadísticos comunes que permitan
la producción de datos armonizados, no puede ser
alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros
y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel
comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de
acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el
artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de
proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente
Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho
objetivo.
(16)
Se ha consultado al Comité del Programa Estadístico.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
SECCIÓN I
MEDIDAS GENERALES
Artículo 1
Objeto y alcance
1. El presente Reglamento establece una nomenclatura esta-
dística común de actividades económicas en la Comunidad
Europea, denominada en lo sucesivo «NACE Rev. 2». La presente
nomenclatura garantiza que las nomenclaturas de la Comunidad
se adecúan a la realidad económica y mejora la comparabilidad
(
1
) DO L 196 de 5.8.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la
constituye el Reglamento (CE) n
o
1882/2003.
(
2
) DO L 374 de 31.12.1991, p. 1. Reglamento modificado por el
Reglamento (CE) n
o
1882/2003.
(
3
) DO L 14 de 17.1.1997, p. 1. Reglamento cuya última modificación la
constituye el Reglamento (CE) n
o
1882/2003.
(
4
) DO L 162 de 5.6.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la
constituye el Reglamento (CE) n
o
1503/2006 del Parlamento
Europeo y del Consejo (DO L 281 de 12.10.2006, p. 15).
(
5
) DO L 163 de 6.6.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la
constituye el Reglamento (CE) n
o
1882/2003.
(
6
) DO L 63 de 12.3.1999, p. 6. Reglamento cuya última modificación la
constituye el Reglamento (CE) n
o
1882/2003.
(
7
) DO L 332 de 9.12.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación
la constituye el Reglamento (CE) n
o
783/2005 de la Comisión (DO
L 131 de 25.5.2005, p. 38).
(
8
) DO L 69 de 13.3.2003, p. 1.
(
9
) DO L 7 de 13.1.2004, p. 1.
(
10
) DO L 143 de 30.4.2004, p. 49.
(
11
) DO L 255 de 30.9.2005, p. 1.
(
12
) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación
la constituye el Reglamento (CE) n
o
1267/2003 del Parlamento
Europeo y del Consejo (DO L 180 de 18.7.2003, p. 1).
(
13
) DO L 33 de 5.2.2004, p. 1. Reglamento modificado por el
Reglamento (CE) n
o
909/2006 de la Comisión (DO L 168 de
21.6.2006, p. 14).
(
14
) DO L 35 de 8.2.2005, p. 23. Reglamento modificado por el
Reglamento (CE) n
o
602/2006 de la Comisión (DO L 106 de
19.4.2006, p. 10).
(
15
) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la
Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
de las nomenclaturas nacionales, comunitarias e internacionales
y, por tanto, de las estadísticas nacionales, comunitarias e
internacionales.
2. El presente Reglamento se aplica únicamente a la utilización
de las nomenclaturas con fines estadísticos.
Artículo 2
NACE Rev. 2
1. La NACE Rev. 2 incluye:
a)
un primer nivel consistente en rúbricas identificadas
mediante un código alfabético (secciones),
b)
un segundo nivel consistente en rúbricas identificadas
mediante un código numérico de dos cifras (divisiones),
c)
un tercer nivel consistente en rúbricas identificadas
mediante un código numérico de tres cifras (grupos), y
d)
un cuarto nivel consistente en rúbricas identificadas
mediante un código numérico de cuatro cifras (clases).
2. La NACE Rev. 2 figura en el Anexo I.
Artículo 3
Utilización de la NACE Rev. 2
La Comisión utilizará la NACE Rev. 2 para todas las estadísticas
clasificadas de acuerdo con las actividades económicas.
Artículo 4
Nomenclaturas nacionales de actividades económicas
1. Las estadísticas presentadas de acuerdo con las actividades
económicas de los Estados miembros deberán elaborarse
utilizando la NACE Rev. 2 o una nomenclatura nacional derivada
de ella.
2. La nomenclatura nacional podrá introducir partidas y
niveles adicionales y podrá utilizar una codificación diferente.
Cada uno de sus niveles, excepto el mayor, deberá estar
constituido, o bien por las mismas partidas que el nivel
correspondiente de la NACE Rev. 2, o bien por partidas que
constituyan una subdivisión exacta de las mismas.
3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión, para su
aprobación previa a la publicación, los proyectos de documento
que definan o modifiquen sus nomenclaturas nacionales. En un
plazo de dos meses, la Comisión comprobará que dichos
proyectos se ajustan al apartado 2. La Comisión transmitirá la
nomenclatura nacional aprobada a los demás Estados miembros
para su información. Las nomenclaturas nacionales de los
Estados miembros deberán incluir un cuadro de equivalencias
con la NACE Rev. 2.
4. En caso de incompatibilidad entre determinadas partidas de
la NACE Rev. 2 y la estructura económica nacional, la Comisión
podrá autorizar a un Estado miembro a que agregue varias
partidas de la NACE Rev. 2 en un sector concreto.
A fin de obtener esta autorización, el Estado miembro afectado
deberá facilitar a la Comisión toda la información necesaria para
examinar su solicitud. La Comisión comunicará su decisión en
un plazo de tres meses.
No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, dicha
autorización no permitirá que el Estado miembro de que se trate
aplique a las partidas agregadas una subdivisión diferente de la
NACE Rev. 2.
5. La Comisión, junto con el Estado miembro de que se trate,
revisará periódicamente las autorizaciones concedidas con
arreglo al apartado 4 para verificar que siguen estando
justificadas.
Artículo 5
Actividades de la Comisión
La Comisión, en cooperación con los Estados miembros,
garantizará la difusión, el mantenimiento y la promoción de la
NACE Rev. 2, sobre todo:
a)
elaborando, actualizando y publicando notas explicativas de
la NACE Rev. 2;
b)
redactando y publicando directrices para clasificar unidades
estadísticas con arreglo a la NACE Rev. 2;
c)
publicando cuadros de equivalencias entre la NACE Rev. 1.1
y la NACE Rev. 2 y entre la NACE Rev. 2 y la NACE Rev. 1.1;
y
d)
trabajando para mejorar la coherencia con otras nomen-
claturas sociales y económicas.
Artículo 6
Medidas de ejecución
1. Las siguientes medidas para la ejecución de la NACE Rev. 2
se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación
contemplado en el artículo 7, apartado 2:
a)
las decisiones requeridas en caso de que la aplicación de la
NACE Rev. 2 presente problemas, incluida la asignación de
actividades económicas a clases específicas; y
b)
las medidas técnicas que garanticen una transición
plenamente coordinada de la NACE Rev. 1.1 a la NACE
Rev. 2, sobre todo con respecto a los problemas relativos a
las rupturas de series temporales, incluida la elaboración de
las series referidas a ambas clasificaciones y su cálculo
retrospectivo.
2. Las medidas relativas a la NACE Rev. 2 destinadas a
modificar o completar elementos no esenciales del presente
Reglamento y que persiguen los fines siguientes, se adoptarán
con arreglo al procedimiento de reglamentación con control
mencionado en el apartado 3 del artículo 7:
a)
tener en cuenta los avances tecnológicos o económicos, y
b)
alinearla con otras nomenclaturas económicas y sociales.
3. Se tendrán en cuenta el principio según el cual los beneficios
de la actualización de la NACE Rev. 2 deberán ser superiores a
sus costes, así como el principio de que los costes y cargas
adicionales no han de superar un límite razonable.
Artículo 7
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del Programa
Estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado,
serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/
CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la
Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado,
serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el
artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, observando
lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 8
Aplicación de la NACE Rev. 2
1. Las unidades estadísticas contempladas en los registros de
empresas creados en virtud del Reglamento (CEE) n
o
2186/93 se
clasificarán con arreglo a la NACE Rev. 2.
2. Los Estados miembros deberán elaborar las estadísticas
referidas a las actividades económicas realizadas a partir del
1 de enero de 2008 utilizando la NACE Rev. 2 o una
nomenclatura nacional derivada de ella según lo dispuesto en
el artículo 4.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las estadísticas
coyunturales elaboradas con arreglo al Reglamento (CE) n
o
1165/
98 y el índice de costes laborales calculado con arreglo al
Reglamento (CE) n
o
450/2003 se elaborarán utilizando la NACE
Rev. 2 a partir del 1 de enero de 2009.
4. Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará para elaborar las
estadísticas siguientes:
a)
estadísticas de cuentas nacionales en virtud del Reglamento
(CE) n
o
2223/96;
b)
cuentas económicas de la agricultura en virtud del
Reglamento (CE) n
o
138/2004;
c)
estadísticas relativas a la balanza de pagos, el comercio
internacional de servicios y la inversión extranjera directa
en virtud del Reglamento (CE) n
o
184/2005.
SECCIÓN II
MODIFICACIÓN DE LOS ACTOS RELACIONADOS
Artículo 9
Modificación del Reglamento (CEE) n
o
3037/90
Se suprimen los artículos 3, 10 y 12 del Reglamento (CEE)
n
o
3037/90.
Artículo 10
Modificación del Reglamento (CEE) n
o
3924/91
El Reglamento (CEE) n
o
3924/91 se modifica como sigue:
1.
«NACE Rev. 1» se sustituye por «NACE Rev. 2» en todo el
texto.
2.
En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto
siguiente:
«1. El ámbito cubierto por la encuesta contemplada en el
artículo 1 será el de las actividades de las secciones B y C de
la nomenclatura de actividades económicas en la Comuni-
dad Europea NACE Rev. 2.».
Artículo 11
Modificación del Reglamento (CE, Euratom) n
o
58/97
El Reglamento (CE, Euratom) n
o
58/97 se modifica como sigue:
1.
«NACE Rev. 1» se sustituye por «NACE Rev. 2» en todo el
texto y en sus anexos, excepto en el anexo 1, sección 10
(Informes y estudios piloto); en el anexo 3, sección 5
(Primer año de referencia), y en el anexo 3, sección 9
(Informes y estudios piloto), en los que se mantiene la
referencia a la «NACE Rev. 1».
2.
En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto
siguiente:
«1. El presente Reglamento se aplicará a todas las
actividades de mercado incluidas en las secciones B a N
y P a S de la nomenclatura estadística de actividades
económicas en la Comunidad Europea (NACE Rev. 2).».
3.
Los anexos se modifican con arreglo al anexo II del presente
Reglamento.
Artículo 12
Modificación del Reglamento (CE) n
o
1165/98
El Reglamento (CE) n
o
1165/98 se modifica como sigue:
1.
En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto
siguiente:
«1. El presente Reglamento se aplicará a todas las
actividades de mercado incluidas en las secciones B a N
y P a S de la nomenclatura estadística de actividades
económicas en la Comunidad Europea (NACE Rev. 2).».
2.
En el artículo 17, se añaden las letras siguientes:
«k) el primer año de base para las series temporales de la
NACE Rev. 2,
l)
para las series temporales anteriores a 2009 que deben
transmitirse con arreglo a la NACE Rev. 2, el nivel de
desglose, el formato, el primer periodo de referencia y
el periodo de referencia.».
3.
Los anexos se modifican con arreglo al anexo III del
presente Reglamento.
Artículo 13
Modificación del Reglamento (CE) n
o
1172/98
En el Reglamento (CE) n
o
1172/98, «NACE Rev. 1» y «NACE
Rev. 1.1» se sustituyen por «NACE Rev. 2» en todo el texto y en
sus anexos.
Artículo 14
Modificación del Reglamento (CE) n
o
530/1999
El Reglamento (CE) n
o
530/1999 se modifica como sigue:
1.
«NACE Rev. 1» se sustituye por «NACE Rev. 2» en todo el
texto.
2.
En el artículo 3:
a)
El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las estadísticas deberán cubrir todas las activi-
dades económicas definidas en las secciones B
(Industrias extractivas), C (Industria manufacturera),
D (Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire
acondicionado), E (Suministro de agua; actividades de
saneamiento, gestión de residuos y descontamina-
ción), F (Construcción), G (Comercio al por mayor y al
por menor; reparación de vehículos de motor y
motocicletas), H (Transportes y almacenamiento),
I (Hostelería), J (Información y comunicaciones),
K (Actividades financieras y de seguros), L (Actividades
inmobiliarias), M (Actividades profesionales, científi-
cas y técnicas), N (Actividades administrativas y
servicios auxiliares), P (Educación), Q (Actividades
sanitarias y de servicios sociales), R (Actividades
artísticas, recreativas y de entretenimiento) y S (Otros
servicios) de la nomenclatura estadística de actividades
económicas en la Comunidad Europea, denominada
en lo sucesivo “NACE Rev. 2”.».
b)
Se suprime el apartado 2.
Artículo 15
Modificación del Reglamento (CE) n
o
2150/2002
El Reglamento (CE) n
o
2150/2002 se modifica como sigue:
1.
«NACE Rev. 1 y NACE Rev. 1.1» se sustituyen por «NACE
Rev. 2» en todo el texto y en sus anexos.
2.
El anexo 1 del Reglamento (CE) n
o
2150/2002 se modifica
con arreglo al anexo IV del presente Reglamento.
Artículo 16
Modificación del Reglamento (CE) n
o
450/2003
El Reglamento (CE) n
o
450/2003 se modifica como sigue:
1.
«NACE Rev. 1» se sustituye por «NACE Rev. 2» en todo el
texto.
2.
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a todas las
actividades que se definen en las secciones B a S de la
NACE Rev. 2.
2. La inclusión en el ámbito de aplicación del presente
Reglamento de actividades económicas definidas por las
secciones O a S de la NACE Rev. 2 se determinará con
arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12,
apartado 2, teniendo en cuenta los estudios de viabilidad
contemplados en el artículo 10.».
3.
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Frecuencia y datos retrospectivos
1. Los datos del ICL se elaborarán por primera vez con
arreglo a la NACE Rev. 2 con respecto al primer trimestre
de 2009 y, a continuación, para todos los trimestres
(venciendo los trimestres el 31 de marzo, el 30 de junio, el
30 de septiembre y el 31 de diciembre de cada año).
2. Los Estados miembros deberán facilitar los datos
retrospectivos del periodo comprendido entre el primer
trimestre de 2000 y el cuarto trimestre de 2008. Se
facilitarán datos retrospectivos para cada una de las
secciones B a N de la NACE Rev. 2 y para las categorías
de coste laboral contempladas en el artículo 4, apartado 1.».
4.
En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto
siguiente:
«3. Los datos retrospectivos que se contemplan en el
artículo 5 se transmitirán a la Comisión (Eurostat) al mismo
tiempo que el ICL del primer trimestre de 2009.».
5.
En el artículo 11, la letra c) se sustituye por el texto
siguiente:
«c) la inclusión de las secciones O a S de la NACE Rev. 2
(artículo 3);».
Artículo 17
Modificación del Reglamento (CE) n
o
48/2004
En el artículo 3 del Reglamento (CE) n
o
48/2004, el párrafo
primero se sustituye por el texto siguiente:
«El presente Reglamento cubrirá los datos de la industria
siderúrgica, definida como el grupo 24.1 de la nomenclatura
estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea
(NACE Rev. 2).».
Artículo 18
Modificación del Reglamento (CE) n
o
808/2004
El anexo I del Reglamento (CE) n
o
808/2004 se modifica con
arreglo al anexo V del presente Reglamento.
Artículo 19
Modificación del Reglamento (CE) n
o
1552/2005
El Reglamento (CE) n
o
1552/2005 se modifica como sigue:
1.
«NACE Rev. 1.1» se sustituye por «NACE Rev. 2» en todo el
texto.
2.
En el artículo 2, se suprime el apartado 2.
3.
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Ámbito de las estadísticas
Las estadísticas sobre formación profesional en las empresas
deberán abarcar al menos todas las actividades económicas
definidas en las secciones B a N y R a S de la NACE Rev. 2.».
SECCIÓN III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20
Disposiciones transitorias
En cumplimiento de los requisitos del Reglamento (CE, Euratom)
n
o
58/97, los Estados miembros transmitirán a la Comisión
(Eurostat) las estadísticas estructurales de las empresas referidas al
año natural 2008 tanto con arreglo a la NACE Rev. 1.1 como a la
NACE Rev. 2.
Para cada uno de los anexos del Reglamento (CE, Euratom)
n
o
58/97, la relación de características y los desgloses apropiados
que deberán transmitirse con arreglo a la NACE Rev. 1.1 se
decidirán con arreglo al procedimiento establecido en el
artículo 13 de dicho Reglamento.
Artículo 21
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
El Presidente
J. KORKEAOJA