de las nomenclaturas nacionales, comunitarias e internacionales
y, por tanto, de las estadísticas nacionales, comunitarias e
internacionales.
2. El presente Reglamento se aplica únicamente a la utilización
de las nomenclaturas con fines estadísticos.
Artículo 2
NACE Rev. 2
1. La NACE Rev. 2 incluye:
a)
un primer nivel consistente en rúbricas identificadas
mediante un código alfabético (secciones),
b)
un segundo nivel consistente en rúbricas identificadas
mediante un código numérico de dos cifras (divisiones),
c)
un tercer nivel consistente en rúbricas identificadas
mediante un código numérico de tres cifras (grupos), y
d)
un cuarto nivel consistente en rúbricas identificadas
mediante un código numérico de cuatro cifras (clases).
2. La NACE Rev. 2 figura en el Anexo I.
Artículo 3
Utilización de la NACE Rev. 2
La Comisión utilizará la NACE Rev. 2 para todas las estadísticas
clasificadas de acuerdo con las actividades económicas.
Artículo 4
Nomenclaturas nacionales de actividades económicas
1. Las estadísticas presentadas de acuerdo con las actividades
económicas de los Estados miembros deberán elaborarse
utilizando la NACE Rev. 2 o una nomenclatura nacional derivada
de ella.
2. La nomenclatura nacional podrá introducir partidas y
niveles adicionales y podrá utilizar una codificación diferente.
Cada uno de sus niveles, excepto el mayor, deberá estar
constituido, o bien por las mismas partidas que el nivel
correspondiente de la NACE Rev. 2, o bien por partidas que
constituyan una subdivisión exacta de las mismas.
3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión, para su
aprobación previa a la publicación, los proyectos de documento
que definan o modifiquen sus nomenclaturas nacionales. En un
plazo de dos meses, la Comisión comprobará que dichos
proyectos se ajustan al apartado 2. La Comisión transmitirá la
nomenclatura nacional aprobada a los demás Estados miembros
para su información. Las nomenclaturas nacionales de los
Estados miembros deberán incluir un cuadro de equivalencias
con la NACE Rev. 2.
4. En caso de incompatibilidad entre determinadas partidas de
la NACE Rev. 2 y la estructura económica nacional, la Comisión
podrá autorizar a un Estado miembro a que agregue varias
partidas de la NACE Rev. 2 en un sector concreto.
A fin de obtener esta autorización, el Estado miembro afectado
deberá facilitar a la Comisión toda la información necesaria para
examinar su solicitud. La Comisión comunicará su decisión en
un plazo de tres meses.
No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, dicha
autorización no permitirá que el Estado miembro de que se trate
aplique a las partidas agregadas una subdivisión diferente de la
NACE Rev. 2.
5. La Comisión, junto con el Estado miembro de que se trate,
revisará periódicamente las autorizaciones concedidas con
arreglo al apartado 4 para verificar que siguen estando
justificadas.
Artículo 5
Actividades de la Comisión
La Comisión, en cooperación con los Estados miembros,
garantizará la difusión, el mantenimiento y la promoción de la
NACE Rev. 2, sobre todo:
a)
elaborando, actualizando y publicando notas explicativas de
la NACE Rev. 2;
b)
redactando y publicando directrices para clasificar unidades
estadísticas con arreglo a la NACE Rev. 2;
c)
publicando cuadros de equivalencias entre la NACE Rev. 1.1
y la NACE Rev. 2 y entre la NACE Rev. 2 y la NACE Rev. 1.1;
y
d)
trabajando para mejorar la coherencia con otras nomen-
claturas sociales y económicas.
Artículo 6
Medidas de ejecución
1. Las siguientes medidas para la ejecución de la NACE Rev. 2
se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación
contemplado en el artículo 7, apartado 2:
a)
las decisiones requeridas en caso de que la aplicación de la
NACE Rev. 2 presente problemas, incluida la asignación de
actividades económicas a clases específicas; y
b)
las medidas técnicas que garanticen una transición
plenamente coordinada de la NACE Rev. 1.1 a la NACE
Rev. 2, sobre todo con respecto a los problemas relativos a
las rupturas de series temporales, incluida la elaboración de
las series referidas a ambas clasificaciones y su cálculo
retrospectivo.
2. Las medidas relativas a la NACE Rev. 2 destinadas a
modificar o completar elementos no esenciales del presente
Reglamento y que persiguen los fines siguientes, se adoptarán
con arreglo al procedimiento de reglamentación con control
mencionado en el apartado 3 del artículo 7:
a)
tener en cuenta los avances tecnológicos o económicos, y
b)
alinearla con otras nomenclaturas económicas y sociales.
3. Se tendrán en cuenta el principio según el cual los beneficios
de la actualización de la NACE Rev. 2 deberán ser superiores a