ANEXO II
Los anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Reglamento (CE, Euratom) n
o
58/97 se modifican como sigue:
1.
El anexo 1 («Módulo común de las estadísticas estructurales anuales») se modifica como sigue:
1.1. Se incorporan las sustituciones siguientes en todo el texto:
Formulación anterior
Formulación modificada
NACE Rev. 1, sección J
NACE Rev. 2, sección K
NACE Rev. 1, grupo 65.2 y división 67
NACE Rev. 2, grupos 64.2, 64.3 y 64.9 y división 66
secciones C a G de la NACE Rev. 1
secciones B a G de la NACE Rev. 2
NACE Rev. 1, clase de actividad 65.11
NACE Rev. 2, clase de actividad 64.11
divisiones 65 y 66 de la NACE Rev. 1
divisiones 64 y 65 de la NACE Rev. 2
secciones H, I y K de la NACE Rev. 1
secciones H, I, J, L, M, N y división 95 de la NACE Rev. 2
1.2. La sección 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Sección 9
Agrupaciones de actividades
Las siguientes agrupaciones de actividades corresponden a la clasificación de la NACE Rev. 2.
SECCIONES B, C, D, E, F
Industrias extractivas. Industria manufacturera. Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado.
Suministro de agua, actividades de saneamiento, gestión de residuos y descontaminación. Construcción
Para que puedan elaborarse estadísticas a escala comunitaria, los Estados miembros transmitirán los resultados
nacionales desglosándolos según las clases de la NACE Rev. 2.
SECCIÓN G
Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos de motor y motocicletas
Para que puedan elaborarse estadísticas a escala comunitaria, los Estados miembros transmitirán los resultados
nacionales desglosándolos según las clases de la NACE Rev. 2.
SECCIÓN H
Transporte y almacenamiento
49.1+49.2
“Transporte interurbano de pasajeros por ferrocarril” + “Transporte de
mercancías por ferrocarril”
49.3
Otro transporte terrestre de pasajeros
49.4
Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza
49.5
Transporte por tubería
50.1+50.2
“Transporte marítimo de pasajeros” + “Transporte marítimo de
mercancías”
50.3+50.4
“Transporte de pasajeros por vías navegables interiores” + “Transporte
de mercancías por vías navegables interiores”
51
Transporte aéreo
52
Almacenamiento y actividades anexas al transporte
53.1
Actividades postales sometidas a la obligación del servicio universal
53.2
Otras actividades postales y de correos
SECCIÓN I
Hostelería
55
Servicios de alojamiento
56
Servicios de comidas y bebidas
SECCIÓN J
Información y comunicaciones
58
Edición
59
Actividades cinematográficas, de vídeo y de programas de televisión,
grabación de sonido y edición musical
60
Actividades de programación y emisión de radio y televisión
61
Telecomunicaciones
62
Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la
informática
63
Servicios de información
SECCIÓN K
Actividades financieras y de seguros
Para que puedan elaborarse estadísticas a escala comunitaria, los Estados miembros transmitirán los resultados
nacionales desglosándolos según las clases de la NACE Rev. 2.
SECCIÓN L
Actividades inmobiliarias
68
Actividades inmobiliarias
SECCIÓN M
Actividades profesionales, científicas y técnicas
69+70
“Actividades jurídicas y de contabilidad” + “Actividades de las sedes
centrales; actividades de consultoría de gestión empresarial”
71
Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis
técnicos
72
Investigación y desarrollo
73.1
Publicidad
73.2
74
75
Alquiler de efectos personales y artículos de uso doméstico
Otras actividades profesionales, científicas y técnicas
Actividades veterinarias
SECCIÓN N
Actividades administrativas y servicios auxiliares
77.1
77.2
Alquiler de vehículos de motor
Alquiler de efectos personales y artículos de uso doméstico
77.3
Alquiler de otra maquinaria, equipos y bienes tangibles
77.4
Arrendamiento de la propiedad intelectual y productos similares,
excepto trabajos protegidos por los derechos de autor
78
Actividades relacionadas con el empleo
79
Actividades de agencias de viajes, operadores turísticos y otros
servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos
80
Actividades de seguridad e investigación
81
Servicios a edificios y actividades de jardinería
82
Actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares a
las empresas
SECCIÓN S
Otros servicios
95.11
Reparación de ordenadores y equipos periféricos
95.12
Reparación de equipos de comunicación
95.21
Reparación de aparatos electrónicos de audio y vídeo de uso doméstico
95.22
Reparación de aparatos electrónicos de audio y vídeo de uso doméstico
95.23
Reparación de calzado y artículos de cuero
95.24
Reparación de muebles y artículos de menaje
95.25
Reparación de relojes y joyería
95.29
Reparación de otros efectos personales y artículos de uso doméstico.»
2.
El Anexo 2 («Módulo detallado de las estadísticas estructurales de la industria») se modifica como sigue:
2.1. Se incorporan las sustituciones siguientes en todo el texto:
Formulación anterior
Formulación modificada
sección C de la NACE Rev. 1
sección B de la NACE Rev. 2
sección D de la NACE Rev. 1
sección C de la NACE Rev. 2
sección E de la NACE Rev. 1
secciones D y E de la NACE Rev. 2
divisiones 17/18/19/21/22/25/28/31/32/36 de la NACE
Rev. 1
divisiones 13/14/15/17/18/22/25/26/31 de la NACE
Rev. 2
2.2. La sección 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Sección 3
Ámbito de aplicación
Deberán elaborarse estadísticas de todas las actividades contempladas en las secciones B, C, D y E de la NACE Rev. 2.
Dichas secciones incluyen las actividades de las industrias extractivas (B), la industria manufacturera (C), el suministro
de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado (D) y el suministro de agua, actividades de saneamiento, gestión
de residuos y descontaminación (E). Las estadísticas empresariales se refieren a la población compuesta por todas las
empresas cuya actividad principal esté clasificada en las secciones B, C, D o E.».
3.
El anexo 3 («Módulo detallado de las estadísticas estructurales del comercio») se modifica como sigue:
3.1. En la sección 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1.
Deberán elaborarse estadísticas de todas las actividades contempladas en la sección G de la NACE Rev. 2. Este
sector incluye el comercio al por mayor y el comercio al por menor y la reparación de vehículos de motor y
motocicletas. Las estadísticas empresariales se refieren a la población compuesta por todas las empresas cuya
actividad principal esté clasificada en la sección G.».
3.2. Se incorporan las sustituciones siguientes en todo el texto:
Formulación anterior
Formulación modificada
división 50 de la NACE Rev. 1
división 45 de la NACE Rev. 2
división 51 de la NACE Rev. 1
división 46 de la NACE Rev. 2
división 52 de la NACE Rev. 1
división 47 de la NACE Rev. 2
En la sección 5 («Primer año de referencia») y en la sección 9 («Informes y estudios piloto») se mantiene la referencia a
las divisiones 50, 51 y 52 de la NACE Rev. 1.
4.
El anexo 4 («Módulo detallado de las estadísticas estructurales del sector de la construcción») se modifica como sigue:
Se incorporan las sustituciones siguientes en todo el texto:
Formulación anterior
Formulación modificada
grupos 451 y 452 de la NACE Rev. 1
divisiones 41 y 42 y grupos 43.1 y 43.9 de la NACE
Rev. 2
5.
El anexo 5 («Módulo detallado de las estadísticas estructurales de los seguros») se modifica como sigue:
Se incorporan las sustituciones siguientes en todo el texto:
Formulación anterior
Formulación modificada
división 66, con excepción de la clase 66.02 de la NACE
Rev. 1
división 65, con excepción del grupo 65.3 de la NACE
Rev. 2
6.
El anexo 6 («Módulo detallado de las estadísticas estructurales de las entidades de crédito») se modifica como sigue:
Se incorporan las sustituciones siguientes en todo el texto:
Formulación anterior
Formulación modificada
clases 65.12 y 65.22 de la NACE Rev. 1
clases 64.19 y 64.92 de la NACE Rev. 2
7.
El anexo 7 («Módulo detallado de las estadísticas estructurales de los fondos de pensiones») se modifica como sigue:
Se incorporan las sustituciones siguientes en todo el texto:
Formulación anterior
Formulación modificada
clase 66.02 de la NACE Rev. 1
grupo 65.3 de la NACE Rev. 2
ANEXO III
Los anexos A, B, C y D del Reglamento (CE) n
o
1165/98 se modifican como sigue:
1.
Anexo A
1.1. En el anexo A, la letra a) («Ámbito de aplicación») se sustituye por el texto siguiente:
«a)
Ámbito de aplicación
Este anexo se aplicará a todas las actividades que figuran en las secciones B a E de la NACE Rev. 2 o, en su caso, a todos
los productos que figuran en las secciones B a E de la CPA. No se exigirá esta información para las divisiones 37 y 39
ni los grupos 38.1 y 38.2 de la NACE Rev. 2. La lista de actividades podrá modificarse con arreglo al procedimiento
establecido en el artículo 18.».
1.2. En el anexo A, letra c) («Lista de variables»), los puntos 6, 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:
«6.
La información relativa a la producción (n
o
110) no se exigirá para la división 36 ni los grupos 35.3 y 38.3 de la
NACE Rev. 2.
7.
La información sobre el volumen de negocios (n
os
120, 121 y 122) no se requerirá para las secciones D y E de la
NACE Rev. 2.
8.
Solo se exigirá la información sobre pedidos (n
os
130, 131 y 132) de las siguientes divisiones de la NACE Rev. 2:
13, 14, 17, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30. La lista de actividades podrá modificarse con arreglo al
procedimiento establecido en el artículo 18.».
1.3. En el anexo A, letra c) («Lista de variables»), los puntos 9 y 10 se sustituyen por el texto siguiente:
«9.
No se exigirá la información sobre las variables n
os
210, 220 y 230 para el grupo 38.3 de la NACE Rev. 2.
10. No se exigirá la información sobre los precios de producción ni sobre los precios de importación (n
os
310, 311,
312 y 340) de los grupos y clases siguientes de la NACE Rev. 2 (respectivamente CPA): 07.2, 24.46, 25.4, 30.1,
30.3, 30.4 y 38.3. La lista de actividades podrá modificarse con arreglo al procedimiento establecido en el
artículo 18.
11. La variable sobre los precios de importación (n
o
340) se calcula a partir de los productos CPA. Las unidades
importadoras pueden clasificarse por tipo de actividad al margen de las secciones B a E de la NACE Rev. 2.».
1.4. En el anexo A, letra f) («Nivel de detalle»), los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1.
Todas las variables, excepto la variable sobre los precios de importación (n
o
340), deberán transmitirse en el
nivel de una letra (secciones) y de dos cifras (divisiones) de la NACE Rev. 2. La variable n
o
340 deberá
transmitirse en el nivel de una letra (secciones) y de dos cifras (divisiones) de la CPA.
2.
Además, en la sección C de la NACE Rev. 2, el índice de producción (n
o
110) y el índice de los precios de
producción (n
os
310, 311 y 312) se transmitirán en el nivel de tres y cuatro cifras de la NACE Rev. 2. Los índices
transmitidos de la producción y los precios de producción en los niveles de tres y cuatro cifras deberán
representar al menos el 90 % del valor añadido total para cada Estado miembro de la sección C de la NACE
Rev. 2 en un año base determinado. No es necesario que los Estados miembros cuyo valor añadido total de la
sección C de la NACE Rev. 2, sobre un año base determinado, represente menos del 4 % del total de la
Comunidad Europea transmitan estas variables con este nivel de detalle.»
1.5. En el anexo A, letra f) («Nivel de detalle»), punto 3, «NACE Rev. 1» se sustituye por «NACE Rev. 2».
1.6. En el anexo A, letra f) («Nivel de detalle»), los puntos 4, 5, 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:
«4.
Además, excepto las variables de volumen de negocios y nuevos pedidos (n
os
120, 121, 122, 130, 131 y 132),
deberán transmitirse todas las variables para todas las industrias que figuran en las secciones B a E de la NACE
Rev. 2 y las de los grandes sectores industriales (GSI) definidos por el Reglamento (CE) n
o
586/2001 de la
Comisión (
1
).
5.
Las variables del volumen de negocios (n
os
120, 121 y 122) deberán transmitirse para todas las industrias que
figuran en las secciones B y C de la NACE Rev. 2 y para los GSI, excepto para los grandes sectores industriales
dedicados a actividades relacionadas con la energía.
(
1
) DO L 86 de 27.3.2001, p. 11.
6.
Las variables de nuevos pedidos (n
os
130, 131 y 132) deberán transmitirse para toda la industria manufacturera
(sección C de la NACE Rev. 2) y para un pequeño grupo de GSI calculado a partir de la lista de divisiones de la
NACE Rev. 2 que figura en la letra c) (“Lista de variables”), punto 8, del presente anexo.
7.
La variable sobre los precios de importación (n
o
340) deberá transmitirse para todos los productos industriales,
secciones B a E de la CPA y GSI definidos con arreglo al Reglamento (CE) n
o
586/2001 a partir de los grupos de
productos de la CPA. No es necesario que los Estados miembros que no hayan adoptado el euro transmitan esta
variable.».
1.7. En el anexo A, letra f) («Nivel de detalle»), los puntos 9 y 10 se sustituyen por el texto siguiente:
«9.
Las variables sobre los mercados exteriores (n
os
122, 132 y 312) deberán transmitirse distinguiendo entre la
zona del euro y la zona exterior al euro. Esta distinción deberá aplicarse a toda la industria definida en las
secciones B a E de la NACE Rev. 2 y los GSI, en los niveles de la sección (de una letra) y de la división (de dos
cifras) de la NACE Rev. 2. No se requiere información sobre las secciones D y E de la NACE Rev. 2 para la
variable n
o
122. Además, la variable sobre los precios de importación (n
o
340) deberá transmitirse distinguiendo
entre la zona del euro y la zona exterior al euro. Esta distinción deberá aplicarse a toda la industria definida en
las secciones B a E de la CPA y los GSI, en los niveles de la sección (de una letra) y de la división (de dos cifras) de
la CPA. Para hacer la distinción entre la zona del euro y la zona exterior al euro, la Comisión, con arreglo al
procedimiento establecido en el artículo 18, puede determinar las condiciones para aplicar los sistemas de
muestras europeos definidos en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra d). Los sistemas de muestras
europeos pueden limitar el alcance de la variable sobre los precios a la importación de productos procedentes de
la zona exterior al euro. No es necesario que los Estados miembros que no hayan adoptado el euro efectúen la
distinción entre la zona del euro y la zona exterior al euro para las variables n
os
122, 132, 312 y 340.
10. Los Estados miembros cuyo valor añadido en las secciones B, C, D y E de la NACE Rev. 2 en un año base
determinado sea inferior al 1 % del total comunitario sólo deberán transmitir datos sobre el total de la industria
y los GSI en el nivel de sección de la NACE Rev. 2 o de la CPA.».
1.8. En el anexo A, letra g) («Plazos límites para la transmisión de los datos»), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2.
El plazo podrá prorrogarse hasta 15 días naturales para los datos de los niveles de grupo y clase de la NACE
Rev. 2 o de la CPA. El plazo podrá prorrogarse hasta 15 días naturales para aquellos Estados miembros cuyo
valor añadido en las secciones B, C, D y E de la NACE Rev. 2 en un año base determinado sea inferior al 3 % del
total comunitario para los datos sobre el total de la industria y los GSI en los niveles de sección y división de la
NACE Rev. 2 o de la CPA.».
1.9. En el anexo A, letra i) («Primer periodo de referencia»), se añade el párrafo siguiente:
«El primer periodo de referencia para transmitir todas las variables con arreglo a la NACE Rev. 2 será enero de 2009 en
lo tocante a los datos mensuales y el primer trimestre de 2009 en lo tocante a los datos trimestrales.».
2.
Anexo B
2.1. En el anexo B, la letra a) («Ámbito de aplicación») se sustituye por el texto siguiente:
«a)
Ámbito de aplicación
Este anexo se aplicará a todas las actividades que figuran en la sección F de la NACE Rev. 2.»
2.2. En el anexo B, letra e) («Periodo de referencia»), «NACE» se sustituye por «NACE Rev. 2».
2.3. En el anexo B, letra f) («Nivel de detalle»), los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1.
Las variables n
os
110, 210, 220 y 230 deberán transmitirse como mínimo en el nivel de sección de la NACE
Rev. 2.
2.
Las variables de nuevos pedidos (n
os
130, 135 y 136) se exigirán únicamente para el grupo 41.2 y la división 42
de la NACE Rev. 2.».
2.4. En el anexo B, letra f) («Nivel de detalle»), punto 6, «NACE» se sustituye por «NACE Rev. 2».
2.5. En el anexo B, letra g), («Plazos límites de transmisión de los datos»), punto 2, «NACE Rev. 1» se sustituye por «NACE
Rev. 2».
2.6. En el anexo B, letra i) («Primer año de referencia»), se añade el párrafo siguiente:
«El primer periodo de referencia para transmitir todas las variables con arreglo a la NACE Rev. 2 será enero de 2009 en
lo tocante a los datos mensuales y el primer trimestre de 2009 en lo tocante a los datos trimestrales.».
3.
Anexo C
3.1. En el anexo C, la letra a) («Ámbito de aplicación») se sustituye por el texto siguiente:
«a)
Ámbito de aplicación
Este anexo se aplicará a las actividades enumeradas en la división 47 de la NACE Rev. 2.».
3.2. En el anexo C, letra f) («Nivel de detalle»), los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
«1.
Las variables del volumen de negocios (n
o
120) y del índice de deflación de ventas/cifra de negocios deflactada
(n
o
330/123) deberán transmitirse con arreglo a los niveles de detalle definidos en los puntos 2 y 3. La variable
de personas empleadas (n
o
210) deberá transmitirse con arreglo a los niveles de detalle definidos en el punto 4.
2.
Nivel detallado con agrupación de las clases y grupos de la NACE Rev. 2:
clase 47.11;
clase 47.19;
grupo 47.2;
grupo 47.3;
suma de clases (47.73, 47.74 y 47.75);
suma de clases (47.51, 47.71 y 47.72);
suma de clases (47.43, 47.52, 47.54, 47.59 y 47.63);
suma de clases (47.41, 47.42, 47.53, 47.61, 47.62, 47.64, 47.65, 47.76, 47.77 y 47.78);
clase 47.91.
3.
Niveles agregados con agrupación de las clases y grupos de la NACE Rev. 2:
suma de clase y grupo (47.11 y 47.2);
suma de grupos y clases (47.19, 47.4, 47.5, 47.6, 47.7, 47.8 y 47.9);
división 47;
división 47 excepto 47.3.
4.
División 47
división 47 excepto 47.3.
5.
Los Estados miembros cuyo volumen de negocios en la división 47 de la NACE Rev. 2 en un año base
determinado sea inferior al 1 % del total comunitario solo deberán transmitir la variable del volumen de
negocios (n
o
120) y las del índice de deflación de ventas/cifra de negocios deflactada (n
o
330/123) con arreglo a
los niveles de detalle definidos en el punto 3.».
3.3. En el anexo C, letra g) («Plazos límite de transmisión de los datos»), los puntos 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto
siguiente:
«1.
Deberán transmitirse en un plazo de dos meses las variables correspondientes al volumen de negocios (n
o
120) y
al índice de deflación de ventas/cifra de negocios deflactada (n
o
330/123) en los niveles de detalle definidos en la
letra f), punto 2, del presente anexo. El plazo podrá prorrogarse hasta 15 días para aquellos Estados miembros
cuyo volumen de negocios en la división 47 de la NACE Rev. 2 en un año base determinado sea inferior al 3 %
del total comunitario.
2.
Las variables del volumen de negocios (n
o
120) y del índice de deflación de ventas/cifra de negocios deflactada
(n
o
330/123) deberán transmitirse en un plazo de un mes en el nivel de detalle definido en la letra f), punto 3,
del presente anexo. Los Estados miembros podrán optar por transmitir las variables correspondientes al
volumen de negocios (n
o
120) y al índice de deflación de ventas/cifra de negocios deflactada (n
o
330/123) con
contribuciones acordes a la participación en un sistema de muestras europeo como el definido en el artículo 4,
apartado 2, párrafo primero, letra d). Las condiciones de participación deberán determinarse con arreglo al
procedimiento establecido en el artículo 18.
3.
La variable de personas empleadas deberá transmitirse en un plazo de dos meses tras el fin del periodo de
referencia. El plazo podrá prorrogarse hasta 15 días para aquellos Estados miembros cuyo volumen de negocios
en la división 47 de la NACE Rev. 2 en un año base determinado sea inferior al 3 % del total comunitario.».
3.4. En el anexo C, letra i) («Primer año de referencia»), se añade el párrafo siguiente:
«El primer periodo de referencia para transmitir todas las variables con arreglo a la NACE Rev. 2 será enero de 2009 en
lo tocante a los datos mensuales y el primer trimestre de 2009 en lo tocante a los datos trimestrales.».
4.
Anexo D
4.1. En el anexo D, la letra a) («Ámbito de aplicación») se sustituye por el texto siguiente:
«Este anexo se aplicará a todas las actividades enumeradas en las divisiones 45 y 46 y las secciones H a N y P a S de la
NACE Rev. 2.».
4.2. En el anexo D, letra c) («Lista de variables»), punto 4, letra d), «NACE» se sustituye por «NACE Rev. 2».
4.3. En el anexo D, letra f) («Nivel de detalle»), los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
«1.
La variable del volumen de negocios (n
o
120) deberá transmitirse con arreglo a las agrupaciones siguientes de la
NACE Rev. 2:
46 a tres cifras;
45, 45.2, 49, 50, 51, 52, 53, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 71, 73, 74, 78, 79, 80, 81.2, 82;
suma de (45.1, 45.3 y 45.4);
suma de (55 y 56);
suma de (69 y 70.2);
2.
La variable de personas empleadas (n
o
210) deberá transmitirse con arreglo a las agrupaciones siguientes de la
NACE Rev. 2:
divisiones 45, 46, 49, 50, 51, 52, 53, 58, 59, 60, 61, 62, 63;
suma de (69, 70.2, 71, 73 y 74);
suma de (55 y 56);
suma de (78, 79, 80, 81.2 y 82).
3.
En lo referente a las divisiones 45 y 46 de la NACE Rev. 2, la variable del volumen de negocios solo deberá ser
transmitida en el nivel de dos cifras por aquellos Estados miembros cuyo volumen de negocios en dichas
divisiones de la NACE Rev. 2 en un año base determinado sea inferior al 4 % del total comunitario.
4.
En lo referente a las secciones H y J de la NACE Rev. 2, la variable de personas empleadas (n
o
210) solo deberá
ser transmitida en el nivel de sección por aquellos Estados miembros cuyo valor añadido total en las secciones H
y J de la NACE Rev. 2 en un año base determinado sea inferior al 4 % del total comunitario.
5.
La variable del precio de producción (n
o
310) deberá transmitirse con arreglo a las actividades y agrupaciones
siguientes de la NACE Rev. 2:
49.4, 51, 52.1, 52.24, 53.1, 53.2, 61, 62, 63.1, 63.9, 71, 73, 78, 80, 81.2;
suma de (50.1 y 50.2);
suma de (69.1, 69.2 y 70.2);
La división 78 de la NACE Rev. 2 cubre el precio total de la mano de obra contratada y del personal
suministrado.».
4.4. En el anexo D, letra f) («Nivel de detalle»), el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7.
En lo referente a la división 63 de la NACE Rev. 2, la variable del precio de producción (n
o
310) solo deberá ser
transmitida en el nivel de dos cifras por aquellos Estados miembros cuyo volumen de negocios en dicha división
de la NACE Rev. 2 en un año base determinado sea inferior al 4 % del total comunitario.».
4.5. En el anexo D, letra h) («Estudios piloto»), el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3.
Evaluar la viabilidad y pertinencia de recoger datos sobre:
i)
actividades de gestión de sociedades holding, grupos 64.2 y 70.1 de la NACE Rev. 2;
ii)
actividades inmobiliarias, división 68 de la NACE Rev. 2;
iii)
investigación y desarrollo, división 72 de la NACE Rev. 2;
iv)
actividades de alquiler, división 77 de la NACE Rev. 2;
v)
secciones K, P, Q, R y S de la NACE Rev. 2;».
4.6. En el anexo D, letra i) («Primer periodo de referencia»), se añade el párrafo siguiente:
«El primer periodo de referencia para transmitir todas las variables con arreglo a la NACE Rev. 2 será el primer
trimestre de 2009.».
4.7. En el anexo D, la letra j) («Periodo transitorio») se sustituye por el texto siguiente:
«j)
Periodo transitorio
Para la variable n
o
310 podrá concederse un periodo transitorio que finalizará el 11 de agosto de 2008 como máximo,
con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18. También podrá concederse otro periodo transitorio de un
año para la aplicación de la variable n
o
310 en las divisiones 52, 69, 70, 71, 73, 78, 80 y 81 de la NACE Rev. 2 con
arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18. Además de estos periodos, podrá concederse otro periodo
transitorio de un año, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, a aquellos Estados
miembros cuyo volumen de negocios en el marco de las actividades de la NACE Rev. 2 contempladas en la letra a)
(“Ámbito de aplicación”) en un año base determinado sean inferiores al 1 % del total comunitario.».
ANEXO IV
El anexo I del Reglamento (CE) n
o
2150/2002 se modifica como sigue:
1.
La sección 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Cobertura
Deberán recopilarse estadísticas de todas las actividades clasificadas en las secciones A a U de la NACE Rev. 2. Estas
secciones cubren todas las actividades económicas.
El presente anexo abarca también:
a)
los residuos domésticos;
b)
los residuos procedentes de operaciones de recuperación o eliminación.»
2.
En la sección 8, el punto 1.1 se sustituye por el texto siguiente:
«1.1. Las siguientes secciones, divisiones y clases de la NACE Rev. 2:
N
o
Código NACE Rev. 2
Descripción
1
División 01
Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas
División 02
Silvicultura y explotación forestal
2
División 03
Pesca y acuicultura
3
Sección B
Industrias extractivas
4
División 10
Industria de la alimentación
División 11
Fabricación de bebidas
División 12
Industria del tabaco
5
División 13
Industria textil
División 14
Confección de prendas de vestir
División 15
Industria del cuero y del calzado
6
División 16
Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería
7
División 17
Industria del papel
División 18
Artes gráficas y reproducción de soportes grabados
8
División 19
Coquerías y refino de petróleo
9
División 20
Industria química
División 21
Fabricación de productos farmacéuticos
División 22
Fabricación de productos de caucho y plásticos
10
División 23
Fabricación de otros productos minerales no metálicos
11
División 24
Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones
División 25
Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo
12
División 26
Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos
División 27
Fabricación de material y equipo eléctrico
División 28
Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p.
División 29
Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques
División 30
Fabricación de otro material de transporte
13
División 31
Fabricación de muebles
División 32
Otras industrias manufactureras
División 33
Reparación e instalación de maquinaria y equipo
14
Sección D
Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado
15
División 36
Captación, depuración y distribución de agua
N
o
Código NACE Rev. 2
Descripción
División 37
Recogida y tratamiento de aguas residuales
División 39
Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos
16
División 38
Recogida, tratamiento y eliminación de residuos; valorización
17
Sección F
Construcción
18
Servicios:
Sección G, excepto
46.77
Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos de motor y
motocicletas
Sección H
Transporte y almacenamiento
Sección I
Hostelería
Sección J
Información y comunicaciones
Sección K
Actividades financieras y de seguros
Sección L
Actividades inmobiliarias
Sección M
Actividades profesionales, científicas y técnicas
Sección N
Actividades administrativas y servicios auxiliares
Sección O
Administración Pública y defensa; Seguridad Social obligatoria
Sección P
Educación
Sección Q
Actividades sanitarias y de servicios sociales
Sección R
Actividades artísticas, recreativas y de entretenimiento
Sección S
Otros servicios
Sección T
Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico; actividades
de los hogares como productores de bienes y servicios para uso propio
Sección U
Organismos extraterritoriales
19
Clase 46.77
Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho»
ANEXO V
En el anexo I del Reglamento (CE) n
o
808/2004, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
Ámbito
El presente módulo engloba las actividades comerciales de las secciones C a N y R y la división 95 de la nomenclatura
estadística de actividades económicas de la Comunidad Europea (NACE Rev. 2). La sección K se incluirá en función del
éxito que tengan los estudios piloto que deberán realizarse previamente.
La compilación de estadísticas se hará por unidades empresariales.».